DECLARACIÓN
El 21 de agosto de
2012 esta Junta Ejecutiva Federal presentó una nota al señor Obispo de Neuquén
en la cual le hacía llegar la solidaridad y apoyo de la Red Federal de Familias
por su posición con relación al caso de Marcelo Diez a quien se había pedido que
se le suspendieran los tratamientos y la alimentación e hidratación, al amparo
de la ley mal llamada “de muerte digna” y bajo el pretexto de que se encontraba
en un estado de salud irreversible. Simultáneamente, el Delegado Provincial por
Neuquén ante la Red Federal de Familias, emitió un comunicado en el mismo
sentido.
Marcelo
Alejandro Diez es un hombre joven (46 años), que el domingo 23 de octubre de
1994 tuvo un accidente vial a consecuencia del cual y de una infección
intrahospitalaria que adquirió en el hospital de Neuquén y que le afectó el
cerebro, se encuentra sumergido en un estado vegetativo persistente desde hace
más de 17 años.
Actualmente está internado en la Casa de Salud de LUNCEC (Lucha
Neuquina contra el Cáncer), de la ciudad de Neuquén, donde se lo asiste
asegurándole, dentro de este doloroso cuadro, el cuidado básico y ordinario que
le garantiza, en la medida de lo posible, su calidad de
vida.
Hace un
tiempo sus hermanas –y curadoras judiciales– pidieron que no se le realizaran
tratamientos y que se le retirara la alimentación y la hidratación, pero la
justicia neuquina de primera y segunda instancia no lo
permitió.
Llegado
el caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del
Neuquén, sus miembros acaban de dictar sentencia declarando que no corresponde
que el Tribunal se expida al respecto ya que, a causa de la sanción de la ley
llamada equívocamente de “muerte digna” (ley n° 26.742), tal cuestión no
requiere de autorización judicial y, consecuentemente, deberá tramitar dicha
petición conforme las prescripciones que surgen del nuevo ordenamiento legal. Lo
que, tácitamente, implica que podrá procederse a darle muerte a Marcelo Diez por
los procedimientos de la inanición y de la deshidratación.
Ante el
planteo que desembocó en este lamentable fallo judicial –otro más– se preguntaba
sarcásticamente Luis Silva Zambrano, ex miembro de ese mismo Tribunal, en un
artículo publicado el año pasado en el diario Río Negro1, “¿Y, si otro tanto hiciéramos con miles
y miles de ‘viejitos’ (irremisiblemente viejos y ‘chochos’), o de personas
larga, acentuada e inexorablemente postración o en estado de coma, por ejemplo,
…que, ‘prácticamente’, no hacen otra cosa que ‘disecarse’, ‘vegetando’ en una
cama de hospital, hospicio, geriátrico o aun en el propio hogar o en el de
familiares? … y cómo no ampliarla al caso de tantas y tantas personas casi
exánimes, de menguada vitalidad, inmóviles, de capacidades disminuidas y/o
diferentes... dilatadamente inútiles que están de más, ‘sobran’, abultando el
gasto del erario público y provocando la congoja de sus
familiares?”
Pero ocurre que,
como bien dijo entonces el obispo del Neuquén, Mons. Domingo Virgilio
Bressanelli: “Estamos frente al misterio de la vida de un hermano de la que no
puede ser dueño ni administrador absoluto una tercera persona. Desde el punto de
vista humano es una vida que hemos de respetar, cuidar y sostener hasta que su
estado se revierta, como esperaban sus padres, o hasta que su curso se cierre
naturalmente. Quitarle las atenciones que hoy se le brindan lo condenaría a una
muerte atroz. Eso configuraría una eutanasia por omisión y un delito por
abandono de persona. En estos casos nos queda algo que califica y dignifica a
todos: redoblar nuestra capacidad de amor y resignar con humildad nuestro afán
de omnipotencia”2.
Y se podría agregar,
la supuesta eutanasia por omisión o eutanasia pasiva –actitudes que no merman en
lo más mínimo la gravedad del acto– son en realidad en este caso, un verdadero
supuesto de eutanasia activa, consistente en la efectiva ejecución de la condena
a muerte por hambre y sed, aplicada a quien se encuentra imposibilitado por sí
mismo de acudir en su auxilio. ¿Qué matiz sutil se encuentra para darle a este
modo de aplicación de la pena el eufemismo de “muerte digna”? Simplemente, el
detalle de que el condenado no ha sido emparedado o sepultado vivo, sino
abandonado a su condición de incapaz de satisfacer por sí sus
necesidades.
El Superior Tribunal
no dicta la condena, en otra patética muestra de hipocresía judicial, sino que,
lisa y llanamente, se abstiene de practicar la justicia, remitiendo a
prescripciones legales y reglamentarias que sabe que, de aplicarse tal y como el
mismo fallo lo indica, conducirán inexorablemente a la muerte de una persona
indefensa e incapaz de expresarse, como es el caso de Marcelo
Diez.
En este fallo,
dictado sin que el Tribunal, pese a que en dos oportunidades le fue solicitado,
haya tomado conocimiento de quien llamamos sin dudar “la víctima”, hay muchos
errores conceptuales, muchas omisiones y algunas mentiras
explícitas.
Se interpreta mal
una ley de por sí mala y equívoca, de modo tal de hacerla aún más expresamente
violatoria del orden natural y del orden constitucional.
Como bien se ha
dicho en otro lugar3, la vida de Marcelo
Diez queda a merced de sus hermanas-curadoras, lo que repugna al artículo 29 de
la Constitución Nacional que expresamente prohíbe otorgar a nadie facultades,
sumisiones o supremacías en virtud de las cuales “la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”; y se crea una
desigualdad arbitraria, privilegiando la decisión de éstas sobre el intangible
derecho a la vida de aquél, lo que viola evidentemente la garantía de la
igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución
Nacional.
Además, como también
se ha dicho lúcidamente, toda la argumentación de la sentencia acerca del
artículo 19 de la Constitución Nacional parece olvidar que el límite
infranqueable de esa norma4 es la afectación de
derechos de terceros, lo que se da en el caso, pues lo que pretenden las
peticionarias es poner fin a la vida de Marcelo Diez, lo que –indudablemente–
afecta los suyos.
Marcelo Diez no sólo
se encuentra enfrentando la muerte, e insistimos en que es necesario considerar
que, legal o ilegalmente, una condena a muerte es la que ha recaído sobre él,
sino que está puesto, sin posibilidad alguna de resistencia, ante la aplicación
de una sentencia arbitraria y cruel, que increíblemente ha sido pedida por
quienes por lazos de sangre y vínculos jurídicos tendrían que haber cuidado con
más esmero la indefensa vida que les había sido confiada.
La condena es
palmariamente arbitraria pues la triste petición de las reclamantes, que dio vía
libre a esta lamentable sentencia judicial, pretende fundarse en el interés de
su hermano y en el supuesto ejercicio del derecho constitucional de la autonomía
de la voluntad “…el derecho de la persona a
elegir el propio plan de vida y esto hasta sus etapas finales, es decir las que
preceden a la muerte…”5, cuando de lo que aquí se
trata es del ejercicio de la voluntad de terceros que falsamente se han erigido
en intérpretes de la de su representado, yendo más allá de las facultades que
les incumben por el doble lazo de sangre y cargo, de la voluntad e interés de
terceros para quienes, aparentemente, la vida de Marcelo se ha convertido en una
carga. Así como nada hay que demuestre que Marcelo desea que se le quite la vida
(dejarlo morir de hambre y sed, repetimos, es matarlo), tampoco hay nada que
pruebe que está padeciendo a causa de su enfermedad, de modo tal que pudiera
presumirse su voluntad de morir.
Hacemos
dos acotaciones a este respecto. La primera, que no existe el derecho al
suicidio, ni en el orden natural, ni en el orden amplio del derecho
constitucional argentino ni en el orden legal, por lo que el declamado principio
de la autonomía de la voluntad encuentra su límite en la indisponibilidad de la
vida, propia o ajena. Y la segunda, que mantenerlo con vida dándole agua y
alimento y aplicándole los tratamientos paliativos que se le aplican, no implica
encarnizamiento terapéutico alguno sino el cumplimiento de innegables reglas de
humanidad y, estrictamente, del art. 2º, inc. e), de la ley 26.529 modificada
por la ley 26.742 (curiosamente invocada para lo contrario) que, expresamente dispone que el rechazo
de determinados procedimientos extraordinarios “no significará la interrupción de aquellas
medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del
paciente” (como sería en este caso la aplicación de tratamientos
médicos anticonvulsivos y antiinfecciosos)6.
No se quiere acudir
a argumentos puramente sensibles o efectistas pero, teniendo en cuenta lo
principal, esto es, la sentencia a muerte pronunciada y sin poner mengua alguna
a su injusticia intrínseca, tampoco se quiere dejar de lado la atroz crueldad de
la ejecución de la pena de muerte dictada o asentida, al modo de Poncio Pilato,
que no sólo habilita la liquidación de la vida de Marcelo Diez sino que, incapaz
de aplicar un procedimiento de realización efectiva, deja librados los extremos
de su cumplimiento a los términos increíbles de la petición de quienes tenían a
cargo su cuidado, esto es, no sólo inanición y deshidratación hasta el fin, sino
también, en el transcurso de ese penoso tiempo, la prohibición de “todo tipo de
medicamentos, las visitas y los masajes”, como insólitamente piden sus hermanas,
lo que implica que esa muerte
espantosa habrá de ser afrontada por el condenado en la más absoluta soledad y
sin posibilidad de recibir consuelo o paliativo alguno; lo que excede en mucho
las previsiones de la ley.
Vale decir que si la
ley es fiera, la parcial aplicación que de ella se pretende es
atroz.
En la sentencia se
consignan con detalle los antecedentes médicos del caso en lo que hace a la
condición irreversible e incurable de la enfermedad que padece Marcelo Diez,
dándola por tal; y en cuanto a que esta se encuentre en estadio terminal, lo que
no ocurre porque, efectivamente, el paciente no se encuentra en el estadio
terminal de su enfermedad.
Se incurre en una
interpretación parcial y arbitraria de la ley si se concluye que ésta autoriza,
en cualquier caso, a rechazar procedimientos de hidratación o alimentación. La
cuestionada redacción de su art. 2º, inciso e), párrafo tercero, que hace
referencia a supuestos de “enfermedad irreversible, incurable o se encuentre
en estadio terminal”, ha de complementarse con la aclaración que, por vía
reglamentaria, hace el artículo 2º,
inciso e), párrafo tercero del Anexo I del Decreto Nº 1089/2012, en el que se
estableció que “El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo
2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº
26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre
en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual
situación”. Como
acertadamente se ha notado en el informe de NOTIVIDA aludido más arriba, la
desaparición de la conjunción disyuntiva “o” y su reemplazo por la conjunción
copulativa “y”, da la pauta de que la normativa exige que la enfermedad sea
irreversible o incurable y que, además, se encuentre en estadio terminal,
situación ésta última que no se da en el caso de Marcelo
Diez.
La aclaración
reglamentaria coincide, por otra parte, con una adecuada y cuidadosa
interpretación del mismo texto legal que distingue entre a) los casos de
enfermedad irreversible, incurable o terminal para autorizar el rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de
soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la
perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado; y b) los
supuestos en los que, se dice que “También podrá rechazar procedimientos de
hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto
la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o
incurable”, aclarando que, aún en esos casos (en todos los casos), “…la
negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio
del sufrimiento del paciente”.
Muchas otras críticas podrían hacerse de
la sentencia dictada pero excederían el marco de esta
declaración.
La Red Federal de
Familias, por intermedio de su Junta Ejecutiva, rechaza totalmente la legitimidad moral
y jurídica de la provocación de la muerte de Marcelo Alejandro Diez; ya sea
directamente por la no aplicación de los procedimientos normales de alimentación
e hidratación; o indirectamente, como consecuencia de la omisión de tratamientos
médicos antiinfecciosos o la interrupción de cualquier tipo de medida o acción
necesaria para el adecuado control y alivio del paciente; y reclama a las autoridades políticas y
sanitarias con competencia en el caso, así como a los profesionales e institutos
de salud, que se arbitren los medios necesarios para que a Marcelo Diez se le
continúe practicando el tratamiento y cuidado que, hasta el momento, le está
dando el instituto LUNCEC (Lucha Neuquina contra el
Cáncer).
Asimismo, alienta a los señores Defensores y
representantes de menores e incapaces que están actuando en el caso, a seguir
adelante con los recursos y acciones que correspondan para que no se haga
efectiva la condena a muerte que surge de los términos de la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.
Por
último, llama la atención de toda la
población argentina acerca de la intrínseca perversidad de la eutanasia, sea
ésta pasiva o activa, que además de arrogarse por medio de ella el ejercicio de
un derecho no disponible, cual es el de la vida, lo ejecutará sobre aquellas
personas que un despiadado criterio utilitarista considerará inútiles,
improductivas o gravosas para la sociedad.
Buenos Aires, 3 de mayo
de 2013.
2. Información publicada por la agencia de noticias AICA el 16 de
agosto de 2012.
4. “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados…”
5. Sentencia dictada el 19 de abril de 1013 en el ACUERDO
Nº 38 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Neuquén, en el expte. N° 178-año 2011 en autos “D.M.A. s/ declaración de
incapacidad”, cita del capítulo II del voto del Dr.
Oscar
E. Massei.
6. Conf. también el art. 11, primer párrafo: Artículo
11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a
cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes.
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