sábado, agosto 04, 2012

La ley de identidad de género en Argentina: Incompatibilidades con la ley de nombre

http://centrodebioetica.org/2012/07/la-ley-de-identidad-de-genero-en-argentina-incompatibilidades-con-la-ley-de-nombre/

La recientemente sancionada ley 26.743, conocida como “de ”, contiene algunas normas que se contradicen con la ley 18248 referida al nombre de las personas.
La ley 26.743: sus alcances
A los fines de este boletín y remitiéndonos a análisis hechos en boletines anteriores, podemos sintetizar los alcances de la ley de identidad de género sancionada el pasado 9 de mayo de 2012 afirmando que, bajo esta nueva legislación, una persona que se auto perciba como mujer siendo biológicamente hombre (o viceversa, un hombre que se auto perciba como mujer) puede solicitar el cambio de los datos consignados en su partida de nacimiento para adecuarla a su nueva identidad (artículo 3). Asimismo, tiene derecho a acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género auto percibida (artículo 11).
Comparación de la ley 26.743 con la ley 18.248
1) El nombre de pila y el sexo de las personas:
La primera contradicción entre la ley de identidad de género y la ley del nombre se presenta en torno a los criterios existentes sobre el nombre de las personas. En este sentido, la regla general es que el nombre de pila se adquiere por la inscripción que del mismo se haga en la partida de nacimiento, siendo las personas mencionadas en el artículo 2 de la ley de nombre las legitimadas para elegir dicho nombre.
Ahora bien, ¿qué nombres pueden ser objeto de inscripción?  Si bien el principio que rige la materia es la libre elección, no pueden pasarse inadvertidas las excepciones que menciona la ley de nombre (18248). Al respecto cabe destacar, la establecida por el inciso 1 del artículo 3, en la cual se lee lo siguiente:
“(…) No podrán inscribirse: 1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone”.

He aquí la primera contradicción que se verifica entre la ley del ´69 y la recientemente sancionada “Ley de género”.  Expresamente el primer inciso del artículo 3 determina que están prohibidos aquellos nombres “que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se imponen”. El fundamento de la disposición transcripta  radica en el hecho de que el nombre de pila indica el sexo de la persona designada, al ser susceptible de forma masculina o femenina.
Con la sanción de la “Ley de identidad de género” este artículo viene a tener una validez condicionada a lo largo de la vida de una persona, siendo  sólo aplicable cuando se denuncia el nacimiento de la misma ante el Registro Civil. Luego, si esa misma persona desarrolla una identidad de género diferente a la biológica, se podrá amparar en la nueva legislación y solicitar el cambio de los datos consignados en su partida de nacimiento, dejando de aplicarse lo dispuesto en el inciso referido. En otras palabras, puede llegar a haber dos legislaciones en juego según el momento de la vida de una persona; dos legislaciones que en sí se refieren al mismo tema (el nombre de las personas físicas) pero que lo regulan basándose en diferentes criterios respecto del sexo de las personas: la ley 18.248, teniendo en cuenta el biológico y la ley 26.743, el auto percibido.2) Un procedimiento expeditivo para el cambio de género:
Otra de las contradicciones que pueden verificarse entre una y otra legislación surge de la comparación de los procedimientos previstos para el cambio de nombre. Los artículos 15 y siguientes de la ley 18.248 determinan el procedimiento que ha de llevarse a cabo para el cambio del nombre consignado en la partida de nacimiento. Se trata de un procedimiento judicial,  cuya competencia  se atribuye al juez en lo civil de primera instancia del lugar donde se encuentra la inscripción original o el domicilio del interesado (artículo 16), que tramitará por las reglas del procedimiento sumarísimo, con intervención del Ministerio Público (artículo 17), y para el cual se exige acreditar justos motivos (artículo 15). El cambio de nombre de oficio por el Registro Nacional de las Personas sólo puede acaecer cuando haya errores u omisiones materiales evidentes.
En cambio, la ley 26.743 prevé un procedimiento administrativo, consistente en acreditar tan sólo la intensión de cambiar el nombre de pila, sexo e imagen consignados en la partida de nacimiento, presentando dicha solicitud ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes. En caso de que el interesado tuviera menos de 18 años, dicha solicitud deberá presentarse por sus representantes legales, acreditando el consentimiento del menor y debiendo contar  con el asesoramiento del abogado del niño. A pesar de la especial prudencia que requiere valorar la solicitud de cambio de nombre de un menor dadas las implicancias negativas que puede llegar a tener en su desarrollo personal, el procedimiento sigue estando en manos de un funcionario público,  acordando sólo la intervención judicial en caso de que los representantes legales del menor no estén de acuerdo con el cambio de nombre. Hubiera sido aconsejable que la intervención judicial, al menos, también se prevea para la verificación del consentimiento del menor.
3) Legitimación activa para cambio de nombre
Asimismo, otra diferencia que podemos apreciar es en cuanto a la legitimación activa que prevé la ley 18.248 y la “Ley de identidad de género”. Mientras que la primera de las leyes mencionadas acuerda una legitimación amplia, –dado que toda persona, sin distinción de sexos, que considere que median causas justificadas, pude presentarse ante un juez y solicitar el cambio de su denominación – la segunda, tiene una legitimación más acotada al poder acceder a los beneficios de ella solo aquellas personas que  tengan registrado un nombre que no coincida con su identidad de género auto percibida.
4) Deber de publicar el cambio de nombre
Por último, la confidencialidad que se consagra para el procedimiento administrativo previsto por la ley 26.743 es otra de las discrepancias planteadas.  Expresamente la ley de identidad de género, dispone la no aplicación del artículo 17 de la ley 18.248 que prevé la publicación una vez por mes por dos meses en el diario oficial de las modificación, cambio o adición del nombre o apellido. El fin de esta disposición se explica por el derecho que tienen los terceros interesados a oponerse al cambio de designación. Para quien escribe estas páginas, no se comprende el fundamento por el cual se ha dejado de lado esta disposición.
Conclusión
Como se puede apreciar, la “Ley de identidad de género” contempla un nuevo régimen para el cambio registral del nombre, régimen que no se adecúa al originariamente previsto por la ley 18.248. El fundamento de tal innovación radica en el hecho de creer que la identidad se construye conforme a las vivencias personales de cada ser humano, sin correlación alguna con la realidad natural. Pensar así es una falacia, que merece ser corregida inmediatamente. Una ley que no se basa en el dato biológico como elemento primario, no puede ser considerada nunca como derecho, sino simplemente un mero acuerdo de voluntades. Cuando nuestros legisladores comprendan que la realidad no se construye, entonces tendremos leyes que no se contradigan entre sí, sino que se complementen.


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